Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 nov 2012
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 3 de la Directiva 2004/49/CE. Asimismo, se entenderá por: a)   «sistema de gestión»: bien el sistema de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras, tal como se define en el artículo 3, letra i), de la Directiva 2004/49/CE, y acorde con los requisitos establecidos en el artículo 9 y en el anexo III de dicha Directiva, o bien el sistema de mantenimiento de las entidades encargadas del mantenimiento de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 14 bis, apartado 3, de dicha Directiva; b)   «vigilancia»: los mecanismos instaurados por las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras o las entidades encargadas del mantenimiento para comprobar si su sistema de gestión se aplica de forma correcta y efectiva; c)   «interfaces»: las interfaces según la definición del artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión (3).
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