Art. 2

En vigor desde 8 nov 2012
Artículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos exportados desde El Salvador y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013 y en las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento.
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