Art. 92

Anulación de un título de crédito devengado

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 92 Anulación de un título de crédito devengado (artículo 80 del Reglamento Financiero) 1.   En caso de error, el ordenador competente anulará total o parcialmente el título de crédito devengado según lo dispuesto en los artículos 82 y 84 e incluirá una motivación adecuada. 2.   Cada institución fijará en su normativa interna las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de anular un título de crédito devengado.
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