Art. 91
Renuncia al cobro de un título de crédito devengado
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 91
Renuncia al cobro de un título de crédito devengado
(artículo 80 del Reglamento Financiero)
1. El ordenador competente no podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados sino en los siguientes casos:
a)
si el coste previsible de la recaudación excede del importe de los títulos de crédito a cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de la Unión;
b)
si es imposible proceder al cobro de los títulos de crédito debido a la antigüedad de los mismos o a la insolvencia del deudor;
c)
cuando la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.
2. En el caso previsto en el apartado 1, letra c), el ordenador competente observará los procedimientos previamente establecidos en cada institución y aplicará, en cualquier circunstancia, los siguientes criterios obligatorios:
a)
la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que hubiere conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto);
b)
las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de la Unión y en sus intereses financieros (importes en cuestión, riesgo de sentar un precedente, atentado contra la autoridad de las normas).
En función de circunstancias concretas, el ordenador puede verse obligado a tener en cuenta además los siguientes criterios:
a)
la eventual distorsión de competencia que pudiera acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;
b)
el perjuicio económico y social que pudiera dimanar del cobro total del título de crédito.
3. La decisión de renuncia a que se refiere el artículo 80, apartado 2, del Reglamento Financiero será motivada y en la misma se mencionarán las diligencias efectuadas para el cobro y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa. El ordenador competente procederá a efectuar tal renuncia de conformidad con el artículo 84.
4. La renuncia al cobro de un título de crédito devengado no podrá ser delegada por la institución en ninguno de los casos siguientes:
a)
cuando la renuncia se refiera a una cantidad igual o superior a 1 000 000 EUR;
b)
cuando la renuncia se refiera a una cantidad igual o superior a 100 000 EUR, si la cantidad en cuestión representa o rebasa el 25 % del título de crédito devengado.
Si los importes son inferiores a los límites contemplados en el párrafo primero, cada institución fijará en su normativa interna las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de renunciar a un título de crédito devengado.
5. Cada institución remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las renuncias contempladas en los apartados 1 a 4 del presente artículo por un importe igual o superior a 100 000 EUR. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 66, apartado 9, del Reglamento Financiero.
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