Art. 8

Contribuciones de los Estados miembros a programas de investigación

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 8 Contribuciones de los Estados miembros a programas de investigación [artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Financiero] 1.   Las contribuciones financieras de los Estados miembros a determinados programas complementarios de investigación, contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (8), se abonarán: a) las siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario en curso; b) las cinco doceavas partes restantes, a más tardar el 15 de julio del ejercicio presupuestario en curso. 2.   Si el presupuesto no se hubiera aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio presupuestario, las contribuciones previstas en el apartado 1 se efectuarán tomando como base el importe fijado en el presupuesto del ejercicio anterior. 3.   Las contribuciones o pagos suplementarios que los Estados miembros adeuden al presupuesto deberán registrarse en la cuenta o cuentas de la Comisión en el plazo de 30 días naturales a partir de la reclamación de los fondos. 4.   Los pagos efectuados se anotarán en la cuenta prevista en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 y quedarán sujetos a las condiciones contempladas en dicho Reglamento.
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