Art. 79

Previsión de títulos de crédito

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 79 Previsión de títulos de crédito (artículo 77 del Reglamento Financiero) 1.   En la previsión de títulos de crédito se especificará la naturaleza y la consignación presupuestaria del ingreso e igualmente, en la medida de lo posible, la designación del deudor y la estimación de su importe. Al establecer la previsión de títulos de crédito, el ordenador competente comprobará especialmente: a) la exactitud de la imputación presupuestaria; b) la regularidad y conformidad de tales previsiones con las disposiciones aplicables y con el principio de buena gestión financiera. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181, apartado 2, y en el artículo 183, apartado 2, del Reglamento Financiero, y en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, la previsión de títulos de crédito no tendrá por efecto habilitar créditos de compromiso. En los supuestos contemplados en el artículo 21 del Reglamento Financiero, los créditos no podrán ser habilitados sino una vez que la Unión haya procedido a la recaudación efectiva de las cantidades adeudadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2012:1268:oj#art-79

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil