Art. 226

Tratamiento de las contribuciones de los Fondos del MEC

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 226 Tratamiento de las contribuciones de los Fondos del MEC (artículo 140 del Reglamento Financiero) 1.   Deberán llevarse registros separados de las contribuciones de los Fondos del MEC a los instrumentos financieros establecidos en virtud del título VIII del Reglamento Financiero y apoyados por los Fondos del MEC con arreglo a las normas sectoriales específicas 2.   La contribución de los Fondos del MEC se consignará en cuentas separadas y se destinará, con arreglo a los objetivos de los respectivos Fondos del MEC, a las acciones y perceptores finales de forma coherente con el programa o los programas con cargo a los cuales se hicieron las contribuciones. 3.   Por lo que se refiere a la contribución de los Fondos del MEC a los instrumentos financieros establecidos en virtud del título VIII del Reglamento Financiero, se aplicarán las normas sectoriales.
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