Art. 21

Publicación de información sobre el valor y los perceptores de fondos de la Unión

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 21 Publicación de información sobre el valor y los perceptores de fondos de la Unión (artículo 35 del Reglamento Financiero) 1.   La información sobre los perceptores de fondos de la Unión concedidos en régimen de gestión directa se publicará en un sitio internet de las instituciones de la Unión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en que se concedieron. Además de la publicación a que se refiere el párrafo primero, la información podrá publicarse asimismo, siguiendo un modelo de presentación uniforme, por cualquier otro medio adecuado. 2.   La información que figura a continuación se publicará a menos que se disponga otra cosa en el presente Reglamento y en las normas sectoriales, teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento Financiero: a) el nombre del perceptor; b) la localidad del perceptor; c) el importe concedido; d) la naturaleza y finalidad de la medida. A efectos de la letra b), por «localidad» se entenderá: i) la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica, ii) la región a nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física. En lo que respecta a los datos personales relativos a las personas físicas, la información publicada se eliminará dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se hayan concedido los fondos. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas. 3.   La información mencionada en el apartado 2 solo se publicará en relación con los premios, subvenciones y contratos que hayan sido concedidos o adjudicados como resultado de concursos, procedimientos de concesión de subvenciones o procedimientos de contratación pública. La información no se publicará en relación con: a) las becas concedidas a personas físicas y otras ayudas directas pagadas a las personas físicas más necesitadas a que se refiere el artículo 125, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero; b) los contratos de cuantía inferior a la contemplada en el artículo 137, apartado 2, del presente Reglamento. 4.   No se procederá a la publicación si la divulgación de la información pudiera amenazar los derechos y libertades de las personas en cuestión, tal y como están protegidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores.
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