Art. 179

Sistemas electrónicos de intercambio

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 179 Sistemas electrónicos de intercambio (artículo 121, apartado 1, del Reglamento Financiero) 1.   Todos los intercambios con los beneficiarios, incluida la celebración de convenios de subvención, la notificación de las decisiones de subvención y de sus eventuales modificaciones, podrán hacerse mediante sistemas electrónicos de intercambio creados por la Comisión. 2.   Estos sistemas deberán cumplir los requisitos siguientes: a) solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas; b) solo podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema las personas autorizadas; c) las personas autorizadas deben estar identificadas en el sistema por medios establecidos; d) la fecha y hora de la transacción electrónica se determinará con precisión; e) debe preservarse la integridad de los documentos; f) debe preservarse la disponibilidad de los documentos; g) cuando proceda, debe preservarse la confidencialidad de los documentos; h) la protección de los datos personales de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001, debe estar garantizada. 3.   Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción legal de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicadas por el sistema. Un documento enviado o notificado a través de tales sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procedimientos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción legal de autenticidad e integridad, siempre que no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente. Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrán efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.
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