Art. 134

Recurso a los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de contrato

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 134 Recurso a los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de contrato (artículo 104 del Reglamento Financiero) 1.   Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato, con independencia de la cuantía del contrato, en los siguientes casos: a) cuando no se hubiere recibido ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud de participar en un procedimiento abierto o restringido, previo cierre del procedimiento inicial, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato especificadas en los documentos de licitación contemplados en el artículo 138; b) en los contratos cuya ejecución deba encomendarse, por razones de especificidad técnica, artística o por razones de protección de derechos exclusivos, a un operador económico determinado; c) en los casos estrictamente necesarios, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles no imputables al órgano de contratación, no puedan cumplirse los plazos fijados para los demás procedimientos y fijados en los artículos 152, 153 y 154; d) cuando un contrato de servicios sea consecuencia de un concurso y deba adjudicarse, de acuerdo con las normas aplicables, al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso serán invitados a participar en las negociaciones; e) en el supuesto de servicios y obras complementarios que, aun no figurando en el proyecto inicialmente previsto ni en el contrato inicial, se han hecho necesarios, por circunstancias imprevistas, para la ejecución de los servicios o las obras, en las condiciones contempladas en el apartado 2; f) en el caso de nuevos servicios u obras consistentes en la repetición de servicios o de obras similares encomendados al operador económico al que fue adjudicado el contrato inicial por el mismo órgano de contratación, siempre y cuando tales servicios u obras se ajusten a un proyecto de base y este proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado por procedimiento abierto o restringido en las condiciones contempladas en el apartado 3; g) en los contratos de suministros: i) en caso de entregas complementarias destinadas sea a la renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, sea a la ampliación de suministros o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría al órgano de contratación a adquirir un material diferente que podría acarrear incompatibilidades o dificultades técnicas de utilización y mantenimiento desproporcionadas; la duración de tales contratos no podrá ser superior a tres años, ii) cuando los productos se fabriquen solamente con fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo, con exclusión de las pruebas de viabilidad comercial y de la producción a gran escala con el fin de amortizar los gastos de investigación y desarrollo, iii) en caso de suministros que se cotizan y compran en una bolsa de materias primas, iv) en caso de adquisición, en condiciones especialmente ventajosas, a proveedores que cesen definitivamente sus actividades comerciales o a administradores o liquidadores de una quiebra, un concurso de acreedores o un procedimiento similar según el Derecho nacional; h) en los contratos inmobiliarios, tras prospección del mercado local; i) en los contratos de servicios jurídicos según la nomenclatura CPV, siempre que dichos contratos sean objeto de una adecuada publicidad; j) en los contratos que sean declarados secretos por la institución o las autoridades en que esta delegue, o en los contratos cuya ejecución requiera especiales medidas de seguridad, de acuerdo con las disposiciones administrativas vigentes, o cuando así lo exija la protección de los intereses esenciales de la Unión. 2.   En el caso de los servicios y obras complementarios contemplados en el apartado 1, letra e), los órganos de contratación podrán recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato siempre que la adjudicación se atribuya al contratista que ejecuta el contrato en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando tales contratos complementarios no puedan separarse, ni técnica ni económicamente, del contrato principal sin ocasionar graves inconvenientes al órgano de contratación; b) cuando dichos servicios u obras, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su finalización. La cuantía acumulada de los contratos complementarios no deberá superar el 50 % de la cuantía del contrato inicial. 3.   En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra f), del presente artículo, la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado se indicará desde la apertura a la competencia de la primera operación, y para calcular los límites contemplados en el artículo 170, apartado 1, se tendrá en cuenta el importe total estimado para los servicios o las obras posteriores. A este procedimiento solo podrá recurrirse durante la ejecución del contrato inicial y, a más tardar, en los tres años siguientes a su firma.
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