Art. 114

Nombramiento del auditor interno

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 114 Nombramiento del auditor interno (artículo 98 del Reglamento Financiero) 1.   Corresponde a cada institución nombrar a su auditor interno de acuerdo con las modalidades que mejor se adapten a sus peculiaridades y necesidades. La institución informará de dicho nombramiento al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.   En función de dichas peculiaridades y necesidades, cada institución definirá el ámbito de competencias del auditor interno y establecerá detalladamente los objetivos y procedimientos del ejercicio de la función de auditoría interna, de acuerdo con las normas internacionales vigentes en esta materia. 3.   La institución podrá nombrar como auditor interno, en razón de sus especiales competencias, a un funcionario u otro agente sujeto al Estatuto, elegido de entre los ciudadanos de los Estados miembros. 4.   Cuando dos o más instituciones designen a un mismo auditor interno, adoptarán las disposiciones necesarias para que sea declarado responsable de sus acciones como se establece en el artículo 119. 5.   La institución informará al Parlamento Europeo y al Consejo del cese en sus funciones del auditor interno.
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