Art. 111
Plazos de pago e intereses de demora
En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 111
Plazos de pago e intereses de demora
(artículo 92 del Reglamento Financiero)
1. Se entenderá que el plazo para efectuar los pagos incluye la liquidación, el ordenamiento y el pago de los gastos.
Comenzará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.
Las solicitudes de pago serán registradas por el servicio habilitado del ordenador competente lo antes posible y se considerarán recibidas en la fecha en la que hubieran sido registradas.
Por fecha de pago se entenderá la fecha de adeudo en la cuenta de la institución.
2. Una solicitud de pago deberá incluir los siguientes elementos esenciales:
a)
identificación del acreedor;
b)
importe;
c)
moneda;
d)
fecha.
Si falta al menos uno de los elementos esenciales, la solicitud de pago será rechazada.
El acreedor será informado por escrito del rechazo de la solicitud y de las razones de la misma lo antes posible, y en cualquier caso en los 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.
3. En el caso de la suspensión contemplada en el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Financiero, el plazo de pago restante correrá de nuevo a partir de la fecha en que se hubieran recibido la información solicitada o los documentos revisados o se hubieran llevado a cabo las comprobaciones adicionales necesarias, en particular los controles in situ.
4. A la expiración de los plazos establecidos en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero, el acreedor tendrá derecho al pago de intereses según las siguientes condiciones:
a)
los tipos de interés serán los indicados en el artículo 83, apartado 2, del presente Reglamento;
b)
se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago fijado en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento Financiero hasta el día efectivo del pago.
Sin embargo, cuando el importe de los intereses calculado de conformidad con el párrafo primero sea igual o inferior a 200 EUR, solo se pagará al acreedor previa solicitud presentada en el plazo de dos meses desde la recepción del pago atrasado.
5. Cada institución presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el cumplimiento de los plazos y la suspensión de los mismos establecidos en el artículo 92 del Reglamento Financiero. El informe de la Comisión se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades contemplado en el artículo 66, apartado 9, del Reglamento Financiero.
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