Art. 3

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 3 Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: — no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011), — no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, — exportó efectivamente el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, el Consejo, por mayoría simple a propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 21,2 %.
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