Art. 1

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico, clasificados en los códigos NC ex 7615 10 10 , ex 7615 10 90 , ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615 10 10 10, 7615 10 90 10, 7616 99 10 91, 7616 99 90 01 y 7616 99 90 91) originarios de la República Popular China. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Empresa Derecho definitivo Código TARIC adicional Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd. 12,6  % B272 Metal Group Co., Ltd. 56,2  % B273 Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. 14,9  % B279 Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd. 14,9  % B280 Empresas enumeradas en el anexo I 21,2  % Todas las demás empresas 61,4  % B999 3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas. 4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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