Art. 70
Administraciones de anticipos
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 70
Administraciones de anticipos
1. Podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no sean recursos propios y para el pago de cantidades de escasa cuantía, a tenor de lo dispuesto en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento.
Sin embargo, en lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria en el sentido del artículo 128, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe, siempre que se respete el volumen de créditos aprobado por el Parlamento Europeo y el Consejo en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio en curso.
2. Corresponderá al contable de la institución proveer de fondos a las administraciones de anticipos, que estarán bajo la responsabilidad de los administradores de anticipos que este designe.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 en relación con las condiciones relativas a las administraciones de anticipos, incluidos los importes máximos que deben pagar los administradores de anticipos y las normas correspondientes también para las acciones exteriores, además de las normas relativas a la elección de los administradores de anticipos, la provisión de fondos de las administraciones de anticipos, las verificaciones por parte de los ordenadores y de los contables y el cumplimiento de los procedimientos de contratación pública. Asimismo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la creación de administraciones de anticipos y administradores de anticipos en las delegaciones de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:966:oj#art-70