Art. 198

Las cuentas de las Oficinas Europeas interinstitucionales

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 198 Las cuentas de las Oficinas Europeas interinstitucionales 1.   Cada Oficina Europea interinstitucional llevará una contabilidad analítica de sus gastos que permita determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada institución. Compete al director de la Oficina Europea en cuestión adoptar, previa aprobación del comité de dirección, los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad. 2.   El comentario relativo a la línea presupuestaria específica en la que aparezca consignado el total de los créditos de cada Oficina Europea interinstitucional deberá indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de esa Oficina en favor de cada una de las instituciones, tomando como base la contabilidad analítica mencionada en el apartado 1. 3.   Cada Oficina Europea interinstitucional comunicará los resultados de la contabilidad analítica a las instituciones interesadas.
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