Art. 190
Contratación pública de acciones exteriores
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 190
Contratación pública de acciones exteriores
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la contratación pública de acciones exteriores.
2. A los contratos del presente título les serán de aplicación las disposiciones del capítulo 1 del título V de la primera parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los límites máximos y normas de adjudicación de contratos exteriores que se establezcan en los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. Los órganos de contratación, con arreglo al presente capítulo, serán:
a)
la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más terceros países;
b)
las entidades y personas contempladas en el artículo 185 en las que se hayan delegado las correspondientes competencias de ejecución del presupuesto.
3. En los convenios de financiación previstos en el artículo 189 se establecerán los procedimientos de contratación pública correspondientes.
4. Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a las acciones en virtud de actos de base sectoriales relativos a las ayudas para la gestión de crisis, a las operaciones de protección civil y a las operaciones de ayuda humanitaria.
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