Art. 17
Modalidades de financiación
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 17
Modalidades de financiación
1. La financiación de la Unión se concederá en forma de:
a)
subvenciones sin convocatoria de propuestas, o contratos celebrados a raíz de procedimientos de contratación pública, para:
i)
organizaciones europeas de normalización y organismos nacionales de normalización para que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 15, apartado 1,
ii)
organismos identificados mediante un acto de base, en el sentido del artículo 49 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, para que lleven a cabo, en colaboración con las organizaciones europeas de normalización, las actividades contempladas en el artículo 15, apartado 1, letra c), del presente Reglamento;
b)
subvenciones en el marco de convocatorias de propuestas, o contratos celebrados a raíz de procedimientos de contratación pública, para otros organismos contemplados en el artículo 15, apartado 2, letra b):
i)
para contribuir a la elaboración y revisión de las normas europeas y de los documentos europeos de normalización mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra a),
ii)
para llevar a cabo el trabajo preliminar o accesorio mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra c),
iii)
para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra g);
c)
subvenciones en el marco de una convocatoria de propuestas a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento para que lleven a cabo las actividades indicadas en el artículo 16.
2. Las actividades de los organismos mencionados en el apartado 1 podrán financiarse mediante:
a)
subvenciones para acciones;
b)
subvenciones de funcionamiento a las organizaciones europeas de normalización y a las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.
3. La Comisión determinará las modalidades de financiación mencionadas en los apartados 1 y 2, así como los importes de las subvenciones y, en su caso, los porcentajes máximos de financiación por tipo de actividad.
4. Salvo en casos debidamente justificados, las subvenciones concedidas para las actividades de normalización contempladas en el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), podrán hacerse en forma de cantidades a tanto alzado, y para las actividades de normalización contempladas en el artículo 15, apartado 1, letra a), se abonarán cuando se den las condiciones siguientes:
a)
que las normas europeas o los documentos europeos de normalización pedidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 10, sean adoptados o revisados en un período que no exceda del período especificado en la petición mencionada en dicho artículo;
b)
que las PYME, las organizaciones de consumidores y las partes interesadas de los ámbitos medioambiental y social estén adecuadamente representadas y puedan participar en las actividades de normalización europea, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1.
5. Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras relacionadas con las subvenciones concedidas a las organizaciones europeas de normalización y las organizaciones de partes interesadas europeas que cumplen los criterios establecidos en el anexo III del presente Reglamento se definirán en los convenios marco de cooperación entre la Comisión y dichas organizaciones de normalización y de partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 y (CE, Euratom) no 2342/2002. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la celebración de dichos convenios.
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