Art. 2

En vigor desde 22 oct 2012
Artículo 2 Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, hayan expirado antes del 26 de octubre de 2012, o en esa misma fecha, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después del 26 de octubre de 2012.
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