Art. 7
En vigor desde 8 ago 2012
Artículo 7
1. Los titulares de certificados de examen CE del diseño o de certificados de examen CE de tipo expedidos antes del 29 de agosto de 2013 para los productos sanitarios implantables activos contemplados a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, solicitarán a su organismo notificado un certificado de examen CE del diseño o un certificado de examen CE de tipo complementarios que acrediten que se cumplen los requisitos particulares establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
2. Hasta el 29 de agosto de 2014, los Estados miembros aceptarán la comercialización y la puesta en servicio de los productos sanitarios implantables activos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, que dispongan de un certificado de examen CE del diseño o un certificado de examen CE de tipo expedidos antes del 29 de agosto de 2013.
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