Art. 3
Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión
En vigor desde 12 jul 2012
Artículo 3
Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión
1. El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM constará, como mínimo, de los siguientes documentos:
—
una copia del pliego de conclusiones que haya notificado a la agencia de calificación crediticia,
—
una copia de las observaciones escritas presentadas por la agencia de calificación crediticia,
—
las actas de toda audiencia celebrada.
2. Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.
3. Si, a la vista del expediente completo, la Junta de Supervisores de la AEVM estima que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no revelan, en principio, infracción alguna de las enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, archivará el caso y notificará su decisión a las personas investigadas.
4. Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.
El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas presenten sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009.
La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
5. Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. La comunicación fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009.
La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
6. En caso de que la Junta de Supervisores de la AEVM determine que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009 y decida imponer una multa de conformidad con el artículo 36 bis, notificará inmediatamente tal decisión a la referida persona.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2012:946:oj#art-3