Art. 7
Informes de los controles sobre las entidades de supervisión
En vigor desde 6 jul 2012
Artículo 7
Informes de los controles sobre las entidades de supervisión
1. Las autoridades competentes elaborarán informes sobre cada uno de los controles realizados, que incluirán una descripción de los procesos y técnicas aplicados, así como sus resultados y conclusiones.
2. Las autoridades competentes facilitarán a la entidad de supervisión sujeta a un control los resultados y las conclusiones del proyecto de informe. La entidad de supervisión podrá formular observaciones a las autoridades competentes en el plazo que estas especifiquen.
3. Las autoridades competentes redactarán los informes a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 sobre la base de los informes de cada control.
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