Art. 5
Mantenimiento de registros por los agentes
En vigor desde 6 jul 2012
Artículo 5
Mantenimiento de registros por los agentes
1. La información sobre el suministro por parte del agente a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 y la aplicación de los procedimientos de reducción del riesgo se documentará mediante registros adecuados, que deberán conservarse durante cinco años y ponerse a disposición de la autoridad competente a efectos de control.
2. En la aplicación de su sistema de diligencia debida, los agentes deberán poder demostrar cómo se verificó la información recabada respecto a los criterios del riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 995/2010, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo.
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