Art. 5

Mantenimiento de registros por los agentes

En vigor desde 6 jul 2012
Artículo 5 Mantenimiento de registros por los agentes 1.   La información sobre el suministro por parte del agente a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 y la aplicación de los procedimientos de reducción del riesgo se documentará mediante registros adecuados, que deberán conservarse durante cinco años y ponerse a disposición de la autoridad competente a efectos de control. 2.   En la aplicación de su sistema de diligencia debida, los agentes deberán poder demostrar cómo se verificó la información recabada respecto a los criterios del riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 995/2010, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:607:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil