Art. 79
Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 79
Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2
1. La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información contenida en esa lista. La Comisión la modificará en consecuencia.
3. La Comisión publicará la lista y toda modificación ulterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión hará pública toda la información notificada de acuerdo con los apartados 1 y 2 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:650:oj#art-79