Art. 79 · Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2

Art. 79

Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 79 Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2 1.   La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información contenida en esa lista. La Comisión la modificará en consecuencia. 3.   La Comisión publicará la lista y toda modificación ulterior en el Diario Oficial de la Unión Europea. 4.   La Comisión hará pública toda la información notificada de acuerdo con los apartados 1 y 2 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
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