Art. 73

Suspensión de los efectos del certificado

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 73 Suspensión de los efectos del certificado 1.   Los efectos del certificado podrán ser suspendidos por: a) la autoridad emisora, a instancia de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en tanto se procede a modificar o anular el certificado en virtud del artículo 71, o b) el órgano judicial, a instancia de cualquier persona que tenga derecho a recurrir la decisión adoptada por la autoridad emisora en virtud del artículo 72, en tanto se sustancia dicho recurso. 2.   La autoridad emisora o, en su caso, el órgano judicial comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70, apartado 1, cualquier suspensión de sus efectos. En tanto dure tal suspensión no podrán expedirse otras copias auténticas del certificado.
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