Art. 71
Rectificación, modificación o anulación del certificado
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 71
Rectificación, modificación o anulación del certificado
1. La autoridad emisora deberá rectificar el certificado, de oficio o a petición de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en caso de error material.
2. La autoridad emisora deberá modificar o anular el certificado, a petición de toda persona que demuestre tener un interés legítimo o, si ello es posible en virtud del Derecho nacional, de oficio, cuando se haya acreditado que el certificado o extremos concretos del mismo no responden a la realidad.
3. La autoridad emisora comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70, apartado 1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.
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