Art. 67

Expedición del certificado

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 67 Expedición del certificado 1.   La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular: a) si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso, o b) si el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos. 2.   La autoridad emisora adoptará todas las medidas que sean necesarias para informar a los beneficiarios de la expedición del certificado.
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