Art. 23

Actualización de los anexos

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 23 Actualización de los anexos 1.   La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del anexo I, a la vista de la evolución del Derecho de la Unión y del Convenio. 2.   Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión constituye una prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el impacto de dicha medida al nivel de las subcategorías incluidas en las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente el uso de un producto químico en cualquiera de las subcategorías, se incluirá en la parte 1 del anexo I. Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión constituye una prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 11, se evaluará el efecto de dicha medida al nivel de las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente un producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I. 3.   Se adoptará sin demora la decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o para modificar su anotación, según convenga. 4.   Para adaptar el presente Reglamento al progreso técnico, se otorgará a la Comisión el poder de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con las medidas siguientes: a) inclusión de un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I de conformidad con el apartado 2 del presente artículo tras la adopción de una medida reglamentaria firme a escala de la Unión y otras modificaciones del anexo I, incluidas las modificaciones de anotaciones existentes; b) inclusión de un producto químico sujeto al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (22), en la parte 1 del anexo V; c) inclusión de un producto químico ya sujeto a una prohibición de exportación a escala de la Unión en la parte 2 del anexo V; d) modificaciones de las anotaciones existentes en el anexo V; e) modificaciones de los anexos II, III, IV y VI.
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