Art. 71

Revocación de la inscripción

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 71 Revocación de la inscripción 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este: a) renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores; b) haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; c) haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción. 2.   La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones. 3.   La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones presta sus servicios y lleva a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de operaciones de que se trate. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente. 4.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 3 será la autoridad designada con arreglo al artículo 22.
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