Art. 47

Estrategia de inversión

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 47 Estrategia de inversión 1.   Las ECC invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Las inversiones de las ECC deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios. 2.   El importe del capital de las ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 16, apartado 2, o del artículo 45, apartado 4. 3.   Cuando los haya, los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía se depositarán en operadores de sistemas de liquidación de valores que garanticen la protección total de dichos instrumentos financieros. Como alternativa, podrá recurrirse a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas. 4.   Los depósitos en efectivo de las ECC se realizarán mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales. 5.   Cuando una ECC deposite activos ante un tercero, se asegurará de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distingan de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección. Las ECC deberán poder acceder a los instrumentos financieros en cuanto los necesiten. 6.   Las ECC no deberán invertir su capital o los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41, 42, 43 o 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial. 7.   Las ECC deberán tener en cuenta su exposición global al riesgo de crédito con respecto a cada uno de los deudores al tomar sus decisiones de inversión y asegurarse de que su exposición global al riesgo con respecto a cualquier deudor se mantiene dentro de unos límites de concentración aceptables. 8.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y mínimo riesgo de crédito y de mercado a efectos del apartado 1, los mecanismos de gran seguridad a que se refieren los apartados 3 y 4, y los límites de concentración a que se refiere el apartado 7. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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