Art. 49
CO2 transferido
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 49
CO2 transferido
1. El titular deducirá de las emisiones de la instalación las cantidades de CO2 generadas a partir de carbono fósil, en las actividades incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, que no se hayan emitido en la instalación, sino que se hayan transferido fuera de ella hacia:
a)
una instalación de captura para fines de transporte y almacenamiento geológico a largo plazo en un emplazamiento autorizado con arreglo a la Directiva 2009/31/CE;
b)
una red de transporte para fines de almacenamiento geológico a largo plazo en un emplazamiento autorizado con arreglo a la misma Directiva;
c)
un emplazamiento de almacenamiento geológico a largo plazo autorizado con arreglo a la misma Directiva.
En ningún otro tipo de transferencias de CO2 fuera de la instalación se permitirá deducir el CO2 de las emisiones de la misma.
2. El titular de la instalación que haya transferido CO2 fuera de la misma deberá indicar en su informe anual de emisiones el código de identificación de la instalación receptora registrada de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establece el Registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013, y para los períodos de comercio posteriores, del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y con la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2216/2004 y (UE) no 920/2010 de la Comisión (11).
El párrafo anterior se aplicará igualmente a la instalación receptora, por lo que se refiere al código de identificación de la instalación que efectúa la transferencia.
3. Para la determinación de las cantidades de CO2 transferidas de una instalación a otra, el titular aplicará una metodología basada en la medición, que se ajustará, entre otras disposiciones, a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45. La fuente de emisión deberá corresponder al punto de medición, y las emisiones se indicarán como cantidades de CO2 transferidas.
4. Para la determinación de las cantidades de CO2 transferidas de una instalación a otra, el titular aplicará el nivel 4 de acuerdo con la definición de la sección 1 del anexo VIII.
No obstante lo anterior, el titular podrá aplicar el nivel inferior siguiente, siempre que demuestre que la aplicación del nivel 4 con arreglo a la sección 1 del anexo VIII es técnicamente inviable o genera costes irrazonables.
5. Los titulares podrán determinar las cantidades del CO2 transferidas fuera de la instalación tanto en la instalación de origen como en la de destino. En este caso será de aplicación el artículo 48, apartado 3.
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