Art. 48
CO2 inherente
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 48
CO2 inherente
1. El CO2 inherente transferido a una instalación, en particular el contenido en el gas natural o en un gas residual, incluyendo el de alto horno o de coquería, se incluirá en el factor de emisión del combustible correspondiente.
2. El CO2 inherente procedente de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE o incluidas en virtud del artículo 24 de la misma, y transferido posteriormente fuera de la instalación como componente de un combustible, no se contabilizará como emisión de la instalación donde se origina, siempre que sea transferido a otra instalación y actividad sujetas también a la mencionada Directiva.
Sin embargo, cuando se emita CO2 inherente o se transfiera fuera de la instalación a entidades no contempladas en dicha Directiva, se contabilizará como emisión de la instalación donde se origina.
3. Los titulares podrán determinar las cantidades de CO2 inherente transferidas fuera de la instalación tanto en la instalación de origen como en la de destino. En este caso, las cantidades de CO2 inherente transferidas y recibidas deberán coincidir.
Si las cantidades transferidas y recibidas de CO2 no coinciden, se utilizará la media aritmética de los valores medidos en la instalación de transferencia y en la receptora indicados en los informes de emisiones, siempre que la desviación entre dichos valores pueda explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición. En tal caso, los informes de emisión harán referencia a la corrección introducida en estos valores.
En caso de que la desviación entre los valores medidos no pueda explicarse por el margen de incertidumbre aprobado de los sistemas de medición, los titulares de las instalaciones de origen y de destino conciliarán los valores medidos aplicando ajustes prudentes que hayan sido aprobados por la autoridad competente.
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