Art. 57
Equipo de evaluación
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 57
Equipo de evaluación
1. El organismo nacional de acreditación designará un equipo de evaluación para cada evaluación concreta.
2. El equipo de evaluación estará integrado por un evaluador principal y, en caso necesario, por un número adecuado de evaluadores o expertos técnicos en un alcance de acreditación específico.
El equipo de verificación incluirá al menos a una persona que tenga conocimiento de los aspectos del seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento (UE) no 601/2012 que sean pertinentes para el alcance de acreditación y que posea la competencia y el discernimiento necesarios para evaluar las actividades de verificación referidas a la instalación o al operador de aeronaves en relación con dicho alcance, y al menos una persona que tenga conocimiento de la normativa y las directrices nacionales pertinentes.
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