Art. 55

Acreditación transfronteriza

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 55 Acreditación transfronteriza En caso de que un Estado miembro no considere económicamente justificado o viable designar un organismo nacional de acreditación o prestar servicios de acreditación, a los efectos del artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE, recurrirá a un organismo nacional de acreditación de otro Estado miembro. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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