Art. 41

Registros y comunicación

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 41 Registros y comunicación 1.   El verificador llevará registros, incluidos los relativos a la competencia e imparcialidad del personal, para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento. 2.   El verificador ofrecerá regularmente información al titular u operador de aeronaves y a otras partes interesadas, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II. 3.   El verificador salvaguardará la confidencialidad de la información obtenida durante la verificación, de conformidad con la norma armonizada mencionada en el anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:600:oj#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil