Art. 3
Definiciones
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE y en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 601/2012, se aplicarán las siguientes:
1) «riesgo para la detección»: riesgo de que el verificador no detecte una inexactitud importante;
2) «acreditación»: atestiguación por un organismo nacional de acreditación de que un verificador cumple los requisitos establecidos en normas armonizadas, tal como se definen estas en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) no 765/2008, y asimismo los establecidos en el presente Reglamento para realizar, de acuerdo con lo previsto en el mismo, la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves;
3) «verificador»: persona jurídica o entidad jurídica de otro tipo que realiza actividades de verificación con arreglo al presente Reglamento y que está acreditada por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008 y al presente Reglamento, o persona física autorizada de otro modo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de ese mismo Reglamento, en el momento de emitir el informe de verificación;
4) «verificación»: conjunto de actividades realizadas por un verificador para emitir un informe de verificación con arreglo al presente Reglamento;
5) «inexactitud importante»: inexactitud que, en opinión del verificador, considerada individualmente o agregada a otras, rebasa el grado de importancia o afecta al tratamiento que la autoridad competente dé al informe del titular u operador de aeronaves;
6) «informe del titular u operador de aeronaves»: informe anual de emisiones que ha de presentar el titular u operador de aeronaves con arreglo al artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o informe de datos sobre toneladas-kilómetro que ha de presentar el operador de aeronaves para solicitar la asignación de derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 sexies y 3 septies de dicha Directiva;
7) «alcance de la acreditación»: actividades mencionadas en el anexo I para las que se solicita o se ha concedido acreditación;
8) «competencia»: aptitud para aplicar conocimientos y capacidades a fin de desempeñar una actividad;
9) «grado de importancia»: umbral cuantitativo o límite por encima del cual las inexactitudes, consideradas individualmente o agregadas a otras, pasan a considerarse importantes;
10) «sistema de control»: evaluación del riesgo y conjunto completo de actividades de control del titular u operador de aeronaves, incluida la gestión continua de las mismas, que este haya establecido, documentado, aplicado y mantenido de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) no 601/2012;
11) «actividad de control»: cualquier acto realizado o medida aplicada por un titular u operador de aeronaves para mitigar riesgos inherentes;
12) «irregularidad»: alguno de los siguientes conceptos:
a)
a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un titular, cualquier acto u omisión del titular que sea contrario a la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
b)
a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves o de datos de toneladas-kilómetro, cualquier acto u omisión del operador de aeronaves que sea contrario a los requisitos del plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente;
c)
del verificador que sea contrario a los requisitos del presente Reglamento;
13) «emplazamiento»: a los efectos de la verificación del informe de emisiones o de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, lugar donde se define y gestiona el proceso de seguimiento, incluidos los lugares donde se controlan y almacenan los datos y la información pertinentes;
14) «entorno de control»: entorno en el que funciona el sistema de control interno y actuaciones generales de la dirección de un titular o un operador de aeronaves para garantizar el conocimiento de dicho sistema de control interno;
15) «riesgo inherente»: propensión de un parámetro del informe del titular u operador de aeronaves a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, antes de tener en cuenta el efecto de las eventuales actividades de control correspondientes;
16) «riesgo para el control»: propensión de un parámetro del informe del titular u operador de aeronaves a ser objeto de inexactitudes que puedan ser importantes, consideradas individualmente o agregadas a otras, que el sistema de control no evita, o no detecta y corrige en el momento oportuno;
17) «riesgo para la verificación»: riesgo, en función del riesgo inherente, del riesgo para el control y del riesgo para la detección, de que el verificador formule un dictamen de verificación inadecuado cuando el informe del titular u operador de aeronaves no está exento de inexactitudes importantes;
18) «certeza razonable»: grado elevado pero no absoluto de certeza, expresado de forma explícita en el dictamen de verificación, de que el informe del titular u operador de aeronaves objeto de verificación no contiene inexactitudes importantes;
19) «procedimientos analíticos»: análisis de las fluctuaciones y de las tendencias de los datos, incluido el análisis de las relaciones de los datos que no sean coherentes con otra información pertinente o que se desvíen de las cantidades previstas;
20) «documentación de verificación interna»: toda la documentación interna que un verificador ha recopilado para registrar todas las pruebas documentales y la justificación de las actividades realizadas para la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves;
21) «auditor principal del RCDE UE»: auditor del RCDE UE encargado de dirigir y controlar el equipo de verificación, encargado de realizar la verificación de los informes de un titular o de un operador de aeronaves y elaborar informes al respecto;
22) «auditor del RCDE UE»: persona física miembro de un equipo de verificación responsable de realizar la verificación del informe de un titular o un operador de aeronaves, y que es distinto del auditor principal del RCDE UE;
23) «experto técnico»: persona que proporciona experiencia y conocimientos especializados detallados en una materia específica necesaria para el desempeño de las actividades de verificación a los efectos del capítulo III y para el desempeño de las actividades de acreditación a los efectos del capítulo V;
24) «grado de certeza»: grado de certeza que el verificador aporta al informe de verificación, sobre la base del objetivo de reducir el riesgo para la verificación con arreglo a las circunstancias del trabajo de verificación;
25) «evaluador»: persona designada por un organismo nacional de acreditación para realizar, de forma individual o como parte de un equipo de evaluación, la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;
26) «evaluador principal»: evaluador al que se encomienda la responsabilidad general de la evaluación de un verificador de conformidad con el presente Reglamento;
27) «inexactitud»: omisión, tergiversación o error en los datos notificados por el titular u operador de aeronaves, excluida la incertidumbre permitida en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 601/2012.
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