Art. 1

En vigor desde 20 jun 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue: 1) En el artículo 7, apartado 2, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) los nombres y direcciones de internet de la autoridad o autoridades de control o del organismo u organismos de control reconocidos por la autoridad competente mencionada en la letra d) para llevar a cabo los controles; f) los nombres, direcciones de internet y números de código de la autoridad o autoridades de control o del organismo u organismos de control responsables en el tercer país de expedir certificados para la importación en la Unión;». 2) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión evaluará si el expediente técnico mencionado en el apartado 2 y la información indicada en el apartado 3 son satisfactorios, tras lo cual podrá decidir reconocer e incluir en la lista a un tercer país por un período de tres años. Si la Comisión considera que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento, podrá decidir que se prorrogue la inclusión del tercer país después de ese período de tres años. Las decisiones contempladas en el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.». 3) El artículo 19 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, se añade la frase siguiente: «La autoridad competente de un Estado miembro también podrá conceder estas autorizaciones en las mismas condiciones a los productos importados de un tercer país que figure en la lista mencionada en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, si los productos importados de que se trate son mercancías que no están cubiertas por las categorías y/o el origen previstos para ese país.», ii) en el párrafo tercero, se añade la siguiente frase: «Las autorizaciones concedidas antes del 1 de julio de 2012 caducarán, a más tardar, el 1 de julio de 2014.» b) Se suprime el apartado 6. 4) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 5) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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