Art. 1

En vigor desde 15 jun 2012
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue: 1) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IA, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una transacción relativa a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios. Artículo 2 ter 1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación o mantenimiento de productos que pueden utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IX, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de equipos, bienes o tecnología incluidos en el anexo IX si tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos, bienes o tecnología están o pueden estar destinados a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna. 3.   La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador y estará en conformidad con las normas detalladas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*1). La autorización será válida en toda la Unión. (*1)   DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.»." 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*2) ("Lista Común Militar"), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; b) facilitar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en los anexos I y IA, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I y IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con: — asistencia técnica destinada únicamente para el apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS), — equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o las Naciones Unidas, o — vehículos que no sean de combate provistos de material de protección antibalas destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Siria, siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una asistencia técnica o servicios de corretaje relativos a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios. El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización. 4.   Se necesitará autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, para la prestación de: a) la asistencia técnica o los servicios de corretaje relativos a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IX y para la prestación, fabricación, mantenimiento y el uso de dichos equipos, bienes o tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria; b) la financiación o la asistencia financiera en relación con los bienes y tecnologías enumerados en el anexo IX, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes y tecnología, o para la prestación de la correspondiente asistencia técnica, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria. Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones a que se refiere el párrafo primero si tienen motivos razonables para considerar que dichas transacciones están o pueden estar destinadas a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna. (*2)   DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.»." 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 ter 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, enumerados en el anexo X, a Siria; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la prohibición que figura en la misma no se aplicará a bienes sin carácter comercial, para uso personal, contenidos en los equipajes de los viajeros.».
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