Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas: a) que enarbolan el pabellón de un Estado miembro; b) que, independientemente del pabellón que enarbolen, accedan a un puerto o un terminal no costero sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o salgan del mismo o anclen en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro. Para los fines del artículo 4, apartado 3, el presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 600 toneladas. 2.   El presente Reglamento no será aplicable a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. Los Estados miembros se comprometerán, en la medida de lo razonable y factible, a observar el presente Reglamento con respecto a los buques a que se refiere el presente apartado.
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