Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 13 jun 2012
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5 000 toneladas:
a)
que enarbolan el pabellón de un Estado miembro;
b)
que, independientemente del pabellón que enarbolen, accedan a un puerto o un terminal no costero sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o salgan del mismo o anclen en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro.
Para los fines del artículo 4, apartado 3, el presente Reglamento se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 600 toneladas.
2. El presente Reglamento no será aplicable a los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. Los Estados miembros se comprometerán, en la medida de lo razonable y factible, a observar el presente Reglamento con respecto a los buques a que se refiere el presente apartado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:530:oj#art-2