Art. 19

Sistemas de tratamiento de datos

En vigor desde 23 may 2012
Artículo 19 Sistemas de tratamiento de datos 1.   Los sistemas de tratamiento de datos utilizados por los Estados miembros, la Comisión y la Agencia respetarán las condiciones mínimas de seguridad recogidas en el anexo XII, parte A. 2.   Los sistemas informáticos principales de los Estados miembros responderán a los criterios establecidos en el anexo XII, parte B. 3.   El protocolo https se utilizará para la comunicación de los datos cubiertos por el régimen establecido por el Reglamento (UE) no 1236/2010. Cuando se comuniquen tales datos, se utilizarán protocolos de codificación adecuados para garantizar la confidencialidad y la autenticidad. 4.   La limitación de acceso a los datos quedará garantizada mediante un mecanismo flexible de identificación del usuario y contraseña. Cada usuario tendrá acceso únicamente a los datos necesarios para su trabajo. 5.   Las normas técnicas para el intercambio de datos electrónicos entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia podrán establecerse en consulta con los Estados miembros, la Comisión y la Agencia.
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