Art. 2

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 987/2009 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 6, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona interesada trabaje por cuenta propia o ajena en dos o más Estados miembros y ejerza parte de su actividad o actividades en ese Estado miembro o cuando la persona interesada no trabaje por cuenta propia ni ajena; c) en todos los demás casos, la legislación del Estado miembro cuya aplicación se haya solicitado en primer lugar, si la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.». 2) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, se entenderá por “persona que normalmente ejerza una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros” la persona que ejerza, de manera simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para varias empresas o empleadores, una o varias actividades diferentes, en dos o más Estados miembros.»; b) se añaden los apartados siguientes: «5 bis.   A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento de base, se entenderá por “sede o domicilio” la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central. A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (*2). 5 ter.   Las actividades marginales no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la legislación aplicable en virtud del artículo 13 del Reglamento de base. En todos los casos contemplados en el presente artículo, se aplicará el artículo 16 del Reglamento de aplicación. (*2)   DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.»." 3) En el artículo 15, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Dicha institución expedirá el certificado contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de aplicación para la persona interesada y pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad.». 4) En el artículo 54, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada con respecto a su última actividad por cuenta propia o ajena comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones por desempleo que puedan obtenerse en el Estado miembro en el que esté situada y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.». 5) El artículo 55 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 o en el artículo 65 bis del Reglamento de base, el desempleado que vaya a desplazarse a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.»; b) se añade el apartado siguiente: «7.   Los apartados 2 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a la situación cubierta por el artículo 65 bis, apartado 3, del Reglamento de base.». 6) En el artículo 56, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, o con el artículo 65 bis, apartado 1, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como demandante de empleo asimismo en el Estado miembro que no abona las prestaciones, informará de ello a la institución y a los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones. A petición de los servicios de empleo del Estado miembro que no abona las prestaciones, los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por parte del desempleado. 2.   Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones y/o actividades de búsqueda de empleo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario las del Estado miembro que abone las prestaciones. El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro que no abona las prestaciones no afectará a las prestaciones concedidas en el otro Estado miembro.».
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