Art. 1
Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:
1)
La expresión «Comisión de las Comunidades Europeas» se sustituye por la expresión «Comisión Europea» en todo el texto.
2)
Se inserta el considerando siguiente:
«(18 ter)
En el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (*1) se define el concepto de «base» para los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina como el “lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”. Con el fin de facilitar la aplicación del título II del presente Reglamento a los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina, está justificado tomar este concepto de “base” como el criterio para determinar cuál es la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Sin embargo, la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina debe mantenerse estable y el principio de “base” no ha de entrañar cambios frecuentes de legislación aplicable debido a los modelos de trabajo del sector industrial o a demandas estacionales.
(*1)
DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.»."
3)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 1, letra l), la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3, los convenios suscritos a los que se hace mención en el artículo 8, apartado 2, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 58, y la ausencia de cobertura del sistema de seguro a que se refiere el artículo 65 bis, apartado 1, así como las modificaciones sustanciales. En dichas notificaciones se indicará la fecha a partir de la cual el presente Reglamento será aplicable a los regímenes especificados por los Estados miembros.
2. Las notificaciones se presentarán anualmente a la Comisión Europea y serán objeto de la publicidad necesaria.».
4)
En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:
«5. La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91.».
5)
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.».
6)
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta:
a)
a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o
b)
si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:
i)
a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador, o
ii)
a la legislación del Estado miembro en el que tengan sus sedes o domicilios la empresas o los empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus sedes o domicilios en un solo Estado miembro, o
iii)
a la legislación del Estado miembro, distinto del Estado miembro de residencia, en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan su sedes o domicilios en dos Estados miembros, siendo uno de ellos el Estado miembro de residencia, o
iv)
a la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su sede o domicilio en Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro de residencia.».
7)
En el artículo 36, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«2 bis. La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo 20, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado miembro en el que reside en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.».
8)
El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 63
Disposiciones especiales para la dispensa de las normas de residencia
A los efectos del presente capítulo, el artículo 7 solo se aplicará en los casos previstos en los artículos 64, 65 y 65 bis, y ello dentro de los límites establecidos en dichos artículos.».
9)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 65 bis
Disposiciones especiales para los trabajadores fronterizos por cuenta propia en situación de desempleo total en caso de que el Estado miembro de residencia carezca de un sistema de prestaciones de desempleo para trabajadores por cuenta propia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, un trabajador fronterizo en situación de desempleo total que haya completado recientemente períodos de seguro como trabajador por cuenta propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a los fines de otorgar prestaciones de desempleo por un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y cuyo Estado miembro de residencia haya notificado que ninguna categoría de trabajadores por cuenta propia tiene la posibilidad de estar cubierta por un sistema de prestaciones de desempleo, deberá registrarse en los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad como trabajador por cuenta propia y ponerse a disposición de los mismos, y continuar cumpliendo los requisitos que establezca la legislación de este último Estado miembro cuando solicite las prestaciones. La persona en situación de desempleo total podrá, como medida complementaria, señalar su disponibilidad a los servicios de empleo del Estado miembro de residencia.
2. El Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar la persona en situación de desempleo total que se refiere el apartado 1 le abonará prestaciones con arreglo a la legislación que aplique dicho Estado miembro.
3. En caso de que la persona en situación de desempleo total a que se refiere el apartado 1 no desee estar o mantenerse disponible para los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad tras haberse registrado en dichos servicios, y desee buscar trabajo en el Estado miembro de residencia, se aplicará mutatis mutandis el artículo 64, excepto por lo que respecta al artículo 64, apartado 1, letra a). La institución competente podrá ampliar el período al que se refiere el artículo 64, apartado 1, letra c), primera frase, hasta el final del período con derecho a prestaciones.».
10)
En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión administrativa procederá por mayoría cualificada, como se establece en los Tratados, salvo cuando adopte sus estatutos, que se establecerán de común acuerdo entre sus miembros.
Las decisiones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere el artículo 72, letra a) serán objeto de la publicidad necesaria.».
11)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 87 bis
Disposición transitoria para la aplicación del Reglamento (UE) no 465/2012
1. Si, como resultado de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 465/2012, fuese aplicable a una persona, con arreglo al título II del presente Reglamento, la legislación de un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación se le aplicaba antes de dicha entrada en vigor, se seguirá aplicando a dicha persona la legislación del Estado miembro que le era aplicable antes de esa fecha, durante un período transitorio hasta que cambie su situación y en todo caso no superior a diez años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 465/2012. La persona interesada puede solicitar que se le deje de aplicar el período transitorio. La solicitud debe presentarse ante la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia. Se considerará que las solicitudes presentadas a más tardar el 29 de septiembre de 2012 tendrán efectos a partir del 28 de junio de 2012. Las solicitudes presentadas después del 29 de septiembre de 2012 tendrán efecto el primer día del mes siguiente a su presentación.
2. A más tardar el 29 de junio de 2014 la Comisión Administrativa evaluará la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 65 bis del presente Reglamento y presentará un informe sobre su aplicación. Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá presentar, si procede, propuestas para modificar estas disposiciones.».
12)
Se modifican los anexos X y XI de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2012:465:oj#art-1