Art. 8

En vigor desde 3 may 2012
Artículo 8 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que se enumeran en el anexo I: a) facilitarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro en el que residan o estén establecidos, designadas en los sitios web enumerados en el anexo II, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 2, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y b) cooperarán con las autoridades competentes para la comprobación de esta información. 2.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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