Art. 5

En vigor desde 3 may 2012
Artículo 5 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros designadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 2 fueran incluidos en el anexo I, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los citados en el anexo I; y d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. 2.   El Estado miembro pertinente informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.
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