Art. 12

Participación de funcionarios de otros Estados miembros en investigaciones administrativas

En vigor desde 2 may 2012
Artículo 12 Participación de funcionarios de otros Estados miembros en investigaciones administrativas 1.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado requerido, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones, con el fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos. 2.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios designados por la autoridad requirente podrán estar presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido con el fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales. Cuando exista un acuerdo de esta naturaleza, los funcionarios de la autoridad requirente podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, por mediación de estos, y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso. Los funcionarios de la autoridad requirente realizarán investigaciones o formularán preguntas solamente con el acuerdo y bajo la supervisión de funcionarios de la autoridad requerida. No ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. 3.   Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.
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