Art. 6

Expedición de certificados

En vigor desde 27 abr 2012
Artículo 6 Expedición de certificados 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el décimo día hábil siguiente a la semana en que finalice el período de solicitud, la autoridad competente expedirá certificados para las solicitudes notificadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, durante dicho período de solicitud. 2.   Cada lunes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar o de isoglucosa con respecto a las cuales hayan expedido certificados durante la semana anterior. 3.   En el anexo figura el modelo de certificado.
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