Art. 2
En vigor desde 19 abr 2012
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, se aplicará retroactivamente a los siguientes Estados miembros:
a)
por lo que respecta a Irlanda, Grecia y Portugal, con efecto a partir de la fecha en que se puso a disposición de dichos Estados miembros la ayuda financiera en virtud del artículo 76, apartado 3;
b)
por lo que respecta a Hungría, Letonia y Rumanía, con efecto a partir del 1 de enero de 2010.
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