Art. 1

Disposiciones para el cálculo de los pagos intermedios

En vigor desde 19 abr 2012
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1198/2006 se modifica como sigue: 1) Los artículos 76 y 77 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 76 Disposiciones para el cálculo de los pagos intermedios 1.   Los pagos intermedios se calcularán aplicando a la contribución pública consignada en la declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación para cada eje prioritario y para cada objetivo de convergencia o de no convergencia, el porcentaje de cofinanciación fijado en el plan de financiación vigente para dicho eje prioritario y para dicho objetivo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y en respuesta a una petición concreta y debidamente fundamentada del Estado miembro, un pago intermedio será el importe de la ayuda de la Unión abonada o debida a los beneficiarios con respecto al eje prioritario y al objetivo. El Estado miembro deberá especificar dicho importe en la declaración de gastos. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, los pagos intermedios se incrementarán, a petición de un Estado miembro, por un importe equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario hasta un máximo del 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos públicos subvencionables recientemente consignados en cada declaración de gastos certificada presentada durante el período en el que un Estado miembro cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: a) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera en virtud del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (*1), o bien a través de otros Estados miembros de la zona del euro antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento; b) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (*2); c) cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera con arreglo al Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad, firmado el 2 de febrero de 2012. 4.   A los efectos del cálculo de los pagos intermedios después de que el Estado miembro deje de ser beneficiario de la ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 3, la Comisión no tendrá en cuenta los importes incrementados abonados con arreglo a dicho apartado. No obstante, tales importes se tendrán en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1. 5.   Los pagos intermedios incrementados que resulten de la aplicación del apartado 3 deberán estar disponibles en el plazo más breve posible para la autoridad gestora y únicamente deberán utilizarse con el fin de efectuar pagos relacionados con la ejecución del programa operativo. 6.   En el contexto del informe anual con arreglo al artículo 67, apartado 1, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información adecuada sobre la utilización de la excepción a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo, mostrando la manera en que los importes incrementados de apoyo han contribuido a fomentar la competitividad, el crecimiento y el empleo en el Estado miembro de que se trate. Dicha información deberá ser tenida en cuenta por la Comisión a la hora de preparar el informe anual a que se refiere el artículo 68, apartado 1. Artículo 77 Disposiciones para el cálculo de los pagos del saldo 1.   El pago del saldo se limitará a aquel de los dos importes siguientes que sea de menor cuantía: a) el importe resultante de aplicar a la contribución pública consignada en la declaración final de gastos certificada por la autoridad de certificación para cada eje prioritario y para cada objetivo de convergencia o de no convergencia, el porcentaje de cofinanciación fijado en el plan de financiación vigente para dicho eje prioritario y para dicho objetivo; b) el importe de la ayuda de la Unión abonada o debida a los beneficiarios con respecto a cada eje prioritario y para cada objetivo. Dicho importe deberá ser especificado por el Estado miembro en la declaración final de gastos certificada por la autoridad de certificación con respecto a cada eje prioritario y para cada objetivo. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, los pagos del saldo final se incrementarán, a petición de un Estado miembro, por un importe equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario hasta un máximo del 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos públicos subvencionables recientemente consignados en cada declaración de gastos certificada presentada durante el período en el que un Estado miembro cumpla cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c). 3.   A los efectos del cálculo del pago del saldo final después de que el Estado miembro deje de ser beneficiario de la ayuda financiera de la Unión descrita en el artículo 76, apartado 3, la Comisión no tendrá en cuenta los importes incrementados abonados con arreglo a dicho apartado. (*1)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1." (*2)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.»." 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 77 bis Limitación de la contribución de la Unión realizada mediante pagos intermedios y pagos del saldo 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, la contribución de la Unión realizada mediante pagos intermedios y pagos del saldo final no podrá ser superior a la contribución pública y al importe máximo de la ayuda procedente del FEP para cada eje prioritario y cada objetivo, tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que apruebe el programa operativo. 2.   La Comisión concederá la excepción a la que se hace referencia en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, previa solicitud escrita de un Estado miembro que cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c). Dicha solicitud se presentará a más tardar el 17 de julio de 2012 o en los dos meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c). 3.   En su solicitud a la Comisión, el Estado miembro justificará la necesidad de la excepción a que se hace referencia en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, proporcionando la información necesaria para comprobar: a) mediante datos sobre su situación macroeconómica y presupuestaria, la indisponibilidad de recursos para la contrapartida nacional; b) la necesidad de incrementar los pagos mencionados en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, para que se puedan seguir aplicando los programas operativos; c) la persistencia de los problemas incluso si se utilizan los límites máximos del artículo 53, apartado 3, aplicables a los porcentajes de cofinanciación; d) el cumplimiento de una de las condiciones establecidas en el artículo 76, apartado 3, letras a), b) y c), como se justifica en referencia a una decisión del Consejo u otro acto jurídico, así como la fecha concreta a partir de la cual el Estado miembro dispuso de ayuda financiera. La Comisión deberá verificar si la información presentada justifica la concesión de la excepción. La Comisión dispondrá de 30 días desde la fecha de la presentación de la solicitud para plantear cualquier objeción con respecto a dicha solicitud. Si la Comisión decide plantear objeciones a la solicitud del Estado miembro, adoptará, mediante actos de ejecución una decisión al respecto en la que exponga sus motivos. Si la Comisión no plantea objeciones a la solicitud del Estado miembro, esta se considerará justificada. 4.   La solicitud del Estado miembro contendrá asimismo una exposición detallada de la finalidad prevista de la excepción a que se hace referencia en el artículo 76, apartado 3, y en el artículo 77, apartado 2, y facilitará información sobre las medidas complementarias previstas con el fin de concentrar los fondos en competitividad, crecimiento y empleo, incluyendo, cuando resulte adecuado, una modificación de los programas operativos. 5.   La excepción contemplada en el artículo 76, apartado 3, y el artículo 77, apartado 2, no se aplicará a las declaraciones de gastos presentadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013.».
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