Art. 1

Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008

En vigor desde 12 abr 2012
Artículo 1 Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008 En el capítulo V del título V del Reglamento (CE) no 555/2008, se añade el artículo 95 bis siguiente: «Artículo 95 bis Coordinación de los controles y acceso a la información Con miras a los controles relativos a las operaciones de transporte que se efectúen al amparo de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión (*1), los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de marzo de 2014, las medidas necesarias para que los organismos competentes designados en virtud del artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento puedan acceder a la información que figura en el sistema informatizado contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (*2) referida a la circulación de los productos vitivinícolas que circulen en el régimen previsto por el capítulo IV de dicha Directiva. Con miras a los controles relativos a las operaciones de transporte que se efectúen al amparo de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento (CE) no 436/2009, los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de marzo de 2014, las medidas necesarias para que los organismos competentes designados en virtud del artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento puedan acceder a la información que figura en los sistemas de información creados con miras al control de la circulación de los productos vitivinícolas distintos de los contemplados en el párrafo primero del presente artículo. La información que se obtenga con arreglo a los párrafos primero y segundo únicamente podrá ser utilizada, a los efectos del presente Reglamento, para los controles específicos previstos por la normativa vitivinícola. (*1)   DO L 128 de 27.5.2009, p. 15." (*2)   DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.»."
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